Alfonso Llorente, López Rodó & Cruz Ferrer Abogados

El alumbrado nocturno es un elemento esencial para la seguridad ciudadana, la circulación y, por supuesto, para la vida comercial, turística y recreativa de cualquier inmueble. Es innegable que la iluminación exterior de establecimientos puede ser una gran herramienta para la captación de clientes. Hacer visibles los negocios forma parte de cualquier estrategia comercial, pero ese esfuerzo tiene límites.

Así es porque la difusión incontrolada de la luz artificial, el resplandor en el cielo nocturno, es lo que algunos han pasado a llamar contaminación lumínica. Cuando esa iluminación resulta innecesaria para la realización de la actividad a la que da servicio, cruzamos el umbral del derecho, de la facultad de iluminar, contaminamos y entra en funcionamiento la intervención administrativa en materia de protección del medio ambiente. Este es el planteamiento en términos generales que ahora desarrollamos.

Entre las causas que motivan el aumento de esta contaminación lumínica están el inadecuado y excesivo uso de las luminarias, el mal apantallamiento de la iluminación de exteriores o la mala direccionalidad del haz de luz (hacia arriba en lugar de hacia abajo). Este exceso de luz artificial puede provocar molestias en zonas residenciales y destellos que pueden influir en el normal funcionamiento del tráfico.

Aquí no interesa hablar de la correcta intensidad y ubicación del alumbrado público de plazas, calles y carreteras, pero sí de la iluminación exterior en los inmuebles.

  • ¿Qué normativa existe al respecto?

En aras de la calidad del medio ambiente atmosférico, las Administraciones Públicas deben promover la prevención y reducción de la contaminación lumínica a través de acciones de control sobre los carteles lumínicos identificativos de establecimientos y de publicidad exterior en general, pero no existe una única normativa. Estado, Comunidad Autónoma y municipios pueden establecer normas al respecto, cada administración en el ámbito de su competencia, no siempre claro.

Al Estado le corresponde la competencia exclusiva sobre la legislación básica sobre protección del medio ambiente. Cuando ya se había aprobado algunas normativas autonómicas, llegó la Ley básica estatal 34/2007, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera. Lo más práctico es acudir a la normativa de las Comunidades Autónomas y a las de los Ayuntamientos, cuando existan.

Algunas Comunidades Autónomas y Ayuntamientos han aprobado leyes y ordenanzas para regular el control de la contaminación lumínica. En cuanto a las Comunidades, han legislado: Cataluña, Ley 6/2001, Ordenación Ambiental del Alumbrado para la Protección del Medio Nocturno, que ha servido de referente para las que vinieron después; Islas Baleares, Ley 3/2005, de Protección del Medio Nocturno de las Illes Balears; Navarra, Ley Foral 10/2005, de Ordenación del Alumbrado para la Protección del Medio Nocturno; Cantabria, Ley 6/2006 de Prevención de la Contaminación Lumínica; Extremadura, Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental; Castilla y León, Ley 15/2010, de Contaminación Atmosférica; y Andalucía, mediante el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la protección de la calidad del cielo nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética. Canarias dispone de las Directrices de Ordenación de la Calidad Ambiental y de la Ley estatal 31/1988, de 31 de octubre, sobre Protección de la Calidad Astronómica de los Observatorios del Instituto de Astrofísica de Canarias. En el caso de la Comunidad de Madrid, no existe una normativa específica, pero algunos Ayuntamientos sí disponen de ordenanzas (por ejemplo, la Ordenanza sobre Publicidad Exterior del Ayuntamiento de Madrid).

En caso de que existan diferencias acusadas y desproporcionadas entre las normativas en función del territorio en el que nos encontremos (por ejemplo, ante posibles normas contradictorias que afecten a inversiones en diseño e iluminación de franquicias de restauración o cadenas hoteleras), la Ley 20/2013, de garantía de la unidad de mercado, podría ayudarnos a denunciar ante las autoridades competentes una posible vulneración de la igualdad de derechos en todo el territorio nacional, sin discriminación alguna por razón del lugar de residencia o establecimiento. Dentro de una misma Comunidad Autónoma es posible que existan límites diferentes en función de la zonificación realizada, es decir, la división del territorio en diversas zonas dadas las características y peculiaridades de cada una en relación con el brillo que puede ser admisible (por ejemplo, dentro de un suelo urbano, determinados viales pueden admitir mayor intensidad lumínica que otros –véase por ejemplo la madrileña Plaza del Callao; también es lógico que la iluminación exterior fuera del casco urbano pueda tener más limitaciones que en suelo urbano por ser mayor su impacto en el territorio).

  • ¿Cómo se ilumina sin contaminar?

Una vez analizadas las distintas normativas, podemos identificar algunas reglas comunes. Principalmente, para poder colocar un luminoso identificativo en la fachada de un edificio, debemos tener en cuenta la zona donde se encuentra el inmueble en cuestión y si éste está protegido urbanística de manera total o parcial; solo de esta manera podremos saber si es posible la instalación de nuestro rótulo. Una vez nos aseguremos de la posibilidad de la instalación deberemos solicitar las correspondientes autorizaciones (lógicamente, las placas identificativas de los establecimientos están sometidas a otra normativa).

Una vez colocado, tendremos que cumplir una serie de condiciones: cumplir con los horarios establecidos de luminosidad, evitar tenerlos encendidos durante las horas de luz solar y cuando el establecimiento publicitado esté cerrado al público. El enfoque de la luz habrá de ser siempre de manera descendente y para el caso de carteles opacos iluminados, la luz proyectada sobre los mismos no podrá sobrepasar la superficie del cartel. Quedan prohibidos los elementos de identificación con mensaje móvil o variable.

La instalación de luminosos no solo afecta a la contaminación lumínica sino también al bienestar de la sociedad, por tanto habrá que respetar las distancias mínimas entre los luminosos incorporados en plantas bajas y los huecos de las ventanas de edificios destinados a uso residencial, hospedaje o sanitarios, teniendo en cuenta si las luces son rectas u oblicuas.

Únicamente se podrán instalar sobre los dinteles de los huecos de fachada del local y en el interior de los mismos, sin sobrepasar nunca la longitud del dintel y respetando un espacio entre el dintel de la puerta de acceso al edificio y el propio cartel identificativo, en caso de tratarse de carteles paralelos al plano de fachada del local, y a una altura mínima respecto del rasante de la calle, con un grosor máximo cuando instalemos carteles perpendiculares la plano de la fachada.

Téngase en cuenta que hemos identificado algunas pautas generales; debe acudirse a la normativa de la Comunidad Autónoma o Ayuntamiento, en la que se establecen de manera concreta las medidas y condiciones de instalación por las que han de regirse estos elementos de identificación en su territorio; en defecto de normativa autonómica o municipal, tendremos que acudir a la normativa estatal. Por tanto, en función del territorio en el que nos encontremos, conviene asesorarse previamente y consultar la normativa concreta aplicable.

  • Régimen sancionador: multas. Posibilidad de recursos.

Todas las acciones u omisiones que contravengan la normativa serán consideradas infracciones, y podrán tener carácter de muy graves, graves o leves, dependiendo del precepto incumplido.

De este modo, por ejemplo, se considera muy grave la instalación de elementos identificativos sin cumplir las condiciones establecidas y supongan graves daños para el medio ambiente o la sociedad. Será grave el incumplimiento de las medidas de extensión de los carteles así como el incumplimiento de los horarios de encendido y apagado de los mismos cuando generen molestias a los vecinos, conductores y transeúntes, entre otras. Tendrán consideración de leves las faltas de mantenimiento y limpieza de los soportes publicitarios que no suponga un peligro o produzca un deterioro o menoscabo grave al entorno y paisaje urbano y el incumplimiento de los horarios de inicio o apagado de las instalaciones publicitarias y de identificación de establecimientos con iluminación.

Estas infracciones pueden ser sancionadas con multas de hasta 60.000 euros de sanción para las más graves (en las normativas autonómicas, la horquilla de las cuantías en las sanciones más graves se sitúa entre 30.000 y 60.000 euros, salvo en Castilla y León, que llega a 3.000), sin perjuicio de posibles multas coercitivas. A nuestro juicio, no parece razonable que se aplique la horquilla de la norma estatal (de doscientos mil a dos millones de euros), ni tampoco la de Extremadura –similar a la estatal- dado que carecen de referencias expresas a la contaminación lumínica. La clasificación y cuantificación puede variar en función de la ubicación (ciudad, Comunidad Autónoma) en las que nos encontremos. El régimen sancionador incluye la reparación o indemnización del daño y, en su caso, clausura, precinto, etc. En algunos casos, que una instalación produzca un perjuicio importante al medio ambiente,  y ello conlleve ser tipificada como muy grave, puede ser fácil caer en cierta arbitrariedad por parte de la Administración; por eso, no se debe perder de vista que estas sanciones pueden recurrirse ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Publicado en revistas especializadas. 

http://www.lopezrodo.com/publicaciones/LLORENTE%20DISE%C3%91O%20DE%20LA%20CIUDAD%2094%202015.pdf