Por delitos de lavado de activos y corrupción, Ecuador fue protagonista en varios portales de investigación y de anticorrupción debido a procesos iniciados, en Estados Unidos y en otras partes del mundo, contra funcionarios o ex funcionarios públicos. Según varios organismos locales e internacionales, se estima que entre 2007 y 2017 se produjo un perjuicio económico al Ecuador de entre $30,000 y $70,000 millones por casos de corrupción e ineficiencia. Como ecuatorianos, esto nos hace reflexionar sobre la necesidad de contar con un marco normativo que permita perseguir actos de corrupción de manera ágil y eficiente. Así como, sobre la necesidad imperante de recuperar los fondos que fueron ultrajados y desviados. En vista de las próximas elecciones nacionales, es necesario informarnos y revisar la legislación comparada para poder exigir a nuestros futuros mandantes la creación de políticas públicas y leyes que respondan a nuestros intereses. 

 

Cuando salen a la luz nuevos casos, seguramente, muchos nos preguntamos: ¿por qué no se logra recuperar los fondos despojados al Estado ecuatoriano por actos de corrupción? La respuesta es compleja porque dependerá de los distintos procesos y el país en donde se investiga y se pretende castigar el delito. Por ejemplo, en los casos en que los procesos y sanciones han sido ordenados en otros países, el gobierno ecuatoriano debe pedir un proceso de cooperación y homologar sentencias para la recuperación de los fondos. En el caso de los procesos desarrollados en el Ecuador, la función judicial tiene la obligación legal - y moral- tanto de establecer y cuantificar el monto del daño. Así, se establece la reparación integral al Estado ecuatoriano, mediante una sentencia dictada en el ejercicio de la administración de la justicia, o a través del ejercicio del Estado al derecho de repetición. 

 

Previo al análisis de la legislación comparada en relación al alcance jurisdiccional normativo, debemos entender dos aspectos clave: primero, ¿qué es la reparación integral del Estado? y, segundo, ¿cuál es su importancia en la lucha contra la corrupción? 

 

¿Qué es la reparación integral? Es una figura jurídica que pretende restituir a la víctima, dentro de lo posible, al estado anterior del hecho delictivo. En los casos de corrupción se entiende que la víctima del delito es el Estado y la sociedad. Por ello, en el Ecuador, el artículo 77 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) determina la reparación integral de los daños como la solución objetiva y simbólica asimismo consagrados como un derecho y una garantía del Estado ecuatoriano para recibir compensaciones en proporción al daño sufrido.  

 

¿Qué se requiere para poder ejercer ese derecho y garantía? Nuestras leyes determinan que se requiere de un proceso judicial, donde exista sentencia ejecutoriada por los delitos relacionados con actos de corrupción, asimismo, donde se haya determinado y cuantificado el daño ocasionado por dichos actos. Las personas naturales o jurídicasdeclaradas culpables mediante sentencia ejecutoriada, deben responder hasta con sus bienes por el monto total del daño material e inmaterial causado. 

 

¿Cuál es su importancia en la lucha contra la corrupción? Sin duda alguna podemos concluir que en la lucha contra la corrupción, la reparación integral de las víctimas no puede ser obviada. Es entendible la desesperanza percibida por los ecuatorianos considerando la ineficiencia del Estado ecuatoriano en la persecución y recuperación de los fondos y la reparación económica acorde al monto ultrajado. Sin este proceso, los ecuatorianos reflejan en la justicia, la falta de coherencia y vehemencia. 

 

Debido a la falta de sanción en los actos de corrupción o en la localización de los fondos desviados a otros países, es que la justicia ecuatoriana no es sinónimo de eficiencia o celeridad. Razón por la cual, es imprescindible analizar cómo otros países combaten la corrupción y al mismo tiempo consiguen una reparación integral a sus Estados de manera más eficiente y oportuna. 

 

Si bien contamos con el COIP y la Ley de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento de Delitos, estas leyes deben ser revisadas y mejoradas. Necesitamos de un mayor alcance jurisdiccional para perseguir los actos de corrupción. Por ejemplo, Estados Unidos cuenta con la Foreign Corrupt Practices Act (“FCPA”), ley que permite al Estado Federal perseguir casos de corrupción que se producen fuera del país. La FCPA prohíbe a las personas naturales y jurídicas de Estados Unidos (o sus subsidiaras) de propiciar o cometer actos de soborno a funcionarios públicos de otros países. Este tipo de normativa, no solo le permite al Estado Federal investigar y castigar con prisión, sino también con multas penales y civiles. Asimismo, permite requerir la entrega al Gobierno de los Estados Unidos los beneficios económicos ganados ilícitamente por el infractor. Basado en un programa del Departamento de Justicia (DOJ) titulado Kleptocracy Asset Recovery Initiative (Iniciativa de Recuperación de Activos de Cleptocracia), el Gobierno de los Estados Unidos podría entregar algo del beneficio ilícito recuperado, en forma de reparación económica al Estado y a sus víctimas. Este programa facilita al Departamento de Justicia ejecutar una reparación integral de manera mucho más eficiente que en otras partes del mundo. Aunque no es costumbre, amparado en esta norma, otros países (pj. Ecuador) pueden participar del proceso judicial como parte interesada y a su vez pedir la reparación en virtud de su calidad de víctima del acto ilícito. 

 

Es evidente que en la lucha contra la corrupción no solamente necesitamos una mayor extensión de nuestra jurisdicción para perseguir delitos, sino también de educación y trasparencia. Un ejemplo de aquello es el caso de Dinamarca. Su éxito radica en la combinación de la educación de sus funcionarios, la transparencia de los actos de los servidores públicos y el marco normativo aplicable. En Dinamarca, el soborno, al igual que otros tipos de conductas indebidas, como la malversación de fondos y el fraude, son considerados actos de corrupción. 

 

El código penal danés no contempla los términos de corrupción o soborno, pero sí los tipifica en materia de actos. Tanto en Dinamarca como en Estados Unidos, el alcance jurisdiccional es mayor en relación al ecuatoriano. Por ejemplo, el código penal danés contempla la posibilidad de la persecución de los actos cometidos fuera del territorio en condiciones específicas. Como regla principal, se requiere que el acto ilícito cometido también sea considerado un acto delictivo según las leyes nacionales del Estado en donde se cometió el delito. Evidentemente, estas normas le permiten al Estado danés combatir y sancionar actos de corrupción sin la necesidad de procesos de colaboración internacional o de homologación de sentencias. Basta con que el hecho ilícito esté tipificado en ambos países. 

 

Suiza, es el tercer país dentro de ciento ochenta países, con una calificación de 85 sobre 100 en el Índice de Percepción de la Corrupción (“IPC”) de Transparencia Internacional. El IPC califica a países utilizando una escala de 0 (corrupción elevada) a 100 (sin corrupción) en función de los niveles percibidos de corrupción en el sector público. Esta calificación se hace con base en evaluaciones de expertos y encuestas a empresarios. Conociendo sus bajísimos niveles de corrupción, cabe cuestionarse, ¿qué normas aplica Suiza para combatir la corrupción que no han sido aplicadas en Ecuador?

 

Para empezar, Suiza tipifica la corrupción a funcionarios públicos tanto nacionales como internacionales en su código penal. La extensión de la jurisdicción para enjuiciar la corrupción se encuentra en el código de procedimiento penal suizo. En esta normativa, se establece que la Fiscalía Federal es el órgano competente para enjuiciar todos los actos de corrupción o actos de cohecho tanto públicos como privados, cometidos localmente o en el extranjero. Es decir, Suiza cuenta con normas que facilitan a un solo órgano de control iniciar y enjuiciar actos de corrupción delitos que perjudiquen al Estado suizo, sin importar en donde se haya cometido dicho acto delictivo.

 

Es evidente que la corrupción no sólo se combate con normativa. En los países antes mencionados, aparte de altos índices de educación y transparencia, existe cierto tipo de sanción o escarnio social hacia los delincuentes. Con lo cual, en conjunto con un marco normativo ágil y eficiente, permiten perseguir estos actos delictivos con mayor facilidad que en un país en donde se ha normalizado –e inclusive idealizado- la corrupción como medio para la superación económica. 

 

A partir de lo anterior podemos concluir lo siguiente. Primero, la normativa ecuatoriana debe ser más ágil y oportuna en los procesos de investigación y sanción de la corrupción y otros delitos relacionados. Para ello, es necesario una reforma legal que amplíe el alance de las normas del COIP y otras leyes que permitan la investigación y sanción a este tipo de delitos. Segundo, la reparación integral al Estado ecuatoriano debe ser una exigencia moral, legal y social para fortalecer una cultura de sanción pública. 

 

En vista de las elecciones nacionales del 2021, es imperante que los candidatos aborden el tema. La expedición de normas con el fin de precautelar y salvaguardar tanto los intereses del Estado como los de la sociedad ecuatoriana, debe ser un eje principal en los planes de Gobierno. Asimismo, los ciudadanos debemos exigir a los futuros mandantes las reformas para agilitar la persecución inmediata de la corrupción. Hoy necesitamos normas que faciliten la investigación, la sanción de los delitos y la reparación integral al Estado ecuatoriano. Esta última necesaria para sentar un precedente importante.

 



 Código Orgánico Integral Penal, Art. 619 (Decisión.- La decisión judicial deberá contener:
1. Referencia a los hechos contenidos en la acusación y la defensa.
2. La determinación de la existencia de la infracción y la culpabilidad de la persona procesada. La persona procesada no podrá ser declarada culpable por hechos que no consten en la acusación.
3. La individualización de la responsabilidad penal y la pena de cada una de las personas procesadas.
4. Una vez declarada la culpabilidad y la pena, el juzgador dispondrá la reparación integral de la víctima siempre que ésta sea identificable.
De igual manera, la o el juzgador podrá ordenar las medidas cautelares que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la pena…..)

 Peculado, concusión, cohecho, tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito, oferta de realizar tráfico de influencias, testaferrismo, lavado de activos, asociación ilícita y/o delincuencia organizada

 Código Orgánico Integral Penal, Art. 49 (En los supuestos previstos en este Código, las persona jurídica nacionales o extranjeras de derecho privado son penalmente responsables por los delitos cometidos para beneficio propio o de sus asociados, por la acción u omisión de quienes ejercen su propiedad o control, sus órganos de gobierno o administración, apoderadas o apoderados, mandatarias o mandatarios, representantes legales o convencionales, agentes, operadoras u operadores, factores, delegadas o delegados, terceros que contractualmente o no, se inmiscuyen en una actividad de gestión, ejecutivos principales o quienes cumplan actividades de administración, dirección y supervisión y, en general, por quienes actúen bajo órdenes o instrucciones de las personas naturales citadas.La responsabilidad penal de la persona jurídica es independiente de la responsabilidad penal de las personas naturales que intervengan con sus acciones u omisiones en la comisión del delito.
No hay lugar a la determinación de la responsabilidad penal de la persona jurídica, cuando el delito se comete por cualquiera de las personas naturales indicadas en el inciso primero, en beneficio de un tercero ajeno a la persona jurídica .)

 Iniciativa de Recuperación de Activos de la Cleptocracia