Tras un largo proceso de ratificación por el Senado de los Estados Unidos de América (EEUU), el próximo 27 de noviembre de 2019 entrará por fin en vigor -salvo para los procedimientos amistosos- el Protocolo que modifica el Convenio existente entre el Reino de España y los EEUU para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal.

Su entrada en vigor introduce nuevas reglas fiscales al marco impositivo bilateral existente entre ambos países que, además de actualizarlo casi treinta años después del Convenio original, es de sumo interés ante las políticas tributarias aprobadas por EEUU en los últimos años, con especial trascendencia en las actuales relaciones con la UE o las tendencias de la OCDE conforme al Proyecto BEPS.

Destacamos:

1.      Dividendos: se mejora la tributación en origen sobre los dividendos, fijándola en un 5% cuando el porcentaje de participación mínima en la sociedad pagadora sea del 10% (antes se requería un 25% de participación) e incluso contemplando la no imposición en el Estado fuente si el beneficiario efectivo es una sociedad residente del otro Estado poseedora -directa o indirectamente- del 80% o más del capital con derecho de voto de la pagadora, entre otros requisitos. Para el resto de casos, la tributación será del 15% como anteriormente.

Esta reducción de tipos sobre dividendos resulta de gran interés (a) tanto por la fiscalidad final de los no residentes en los respectivos Estados (en EEUU, los no residentes tributan en torno al 30% y en España al 24% si son no UE), que con el nuevo Protocolo resulta muy mejorada (0%-5%-15%, frente al anterior 10%-15%); y (b) para optimizar inversiones directas entre ambos países, sin que ahora resulte tan eficaz emplear sociedades (pre-existentes o no) en otros territorios con acuerdos para evitar la doble imposición con los EEUU.

2.      Intereses y cánones: como regla general, se fija el criterio de tributación exclusiva en el país de residencia del perceptor, quedando exentos en el Estado del que proceden. Se elimina pues la anterior tributación de hasta el 10% en origen, con algunas excepciones (los denominados “contingent interests” y aquellos relacionados con canales estadounidenses de inversión en valores respaldados por hipotecas sobre inmuebles– REMIC), que tributarán de acuerdo con la normativa interna de Estados Unidos.

Estas nuevas reglas harán más competitivas las condiciones de financiación directa desde Bancos y entidades americanas a entidades españolas (y viceversa), así como las de cesión directas de intangibles entre entidades residentes en los respectivos territorios.

3.      Ganancias de capital: se consolida la regla de tributación en el Estado de residencia del titular de la ganancia patrimonial, si bien (a) se matiza en el caso de bienes muebles; y (b) respecto de inmuebles o de sociedades cuyas participaciones otorguen el derecho a disfrute de bienes inmuebles, se mantiene la excepción del gravamen en el Estado de localización del inmueble. Sobre estas últimas enajenaciones (sociedades tenedoras de inmuebles), resulta llamativo el término del derecho al disfrute de bienes inmuebles, más abierto que la redacción original del Convenio, que disponía la titularidad de más de un 25% del capital social en dichas sociedades.

4.      Cláusula de limitación de beneficios: el Protocolo sustituye la anterior cláusula de limitación de beneficios del Convenio, en línea con la política de aplicación restrictiva de convenios que viene suscribiendo EEUU. Se trata de evitar con ello prácticas abusivas relacionadas con el treaty shopping, introduciendo extensas y complejas definiciones de “personas cualificadas” beneficiarias del Convenio.

Otras modificaciones

5.      Establecimiento permanente (EP) respecto de obras de construcción o instalación: el nuevo Protocolo amplía hasta los doce (12) meses (antes eran seis meses) el periodo a partir del que se estima la generación de un EP a efectos fiscales por este tipo de actividad, ofreciendo un mejor tratamiento fiscal para los no residentes con presencia inferior a dicho periodo en el otro Estado.

6.      Procedimiento amistoso: con especial relevancia en materia de Precios de Transferencia, el artículo 26 (apartados 5 y 6) del Convenio incorpora un arbitraje obligatorio en el procedimiento amistoso si las autoridades competentes de ambos países no llegan a un acuerdo en el plazo de dos (2) años para resolver un caso de doble imposición planteado por un contribuyente. No obstante, se disponen restricciones a la aplicación de este procedimiento por parte de los Estados intervinientes, por lo que habrá que estar a las posibles excepciones a su aplicación que hagan valer las autoridades domésticas.

7.      Intercambio de información: se sustituye el anterior artículo 27 del Convenio, actualizándose a los vigentes acuerdos de intercambio de información (por ejemplo, regulación FATCA), flexibilizando los supuestos en los que procederá dicho intercambio y concretando los procedimientos para articularlo.

8.      Otras novedades: destacamos la eliminación –con algunas excepciones- del brach profit tax aplicable a las sucursales de entidades residentes en el otro Estado contratante, mayores restricciones en la tributación de dividendos distribuidos por SOCIMIs e IICs, y mayor reglamentación sobre las rentas obtenidas por entidades consideradas fiscalmente transparentes, permitiéndoles la aplicación del Convenio cuando esas rentas sean atribuidas a residentes en España o en EEUU (nuevo apartado 6 del artículo 1).

Sin duda, se trata de un nuevo marco tributario de especial interés para las transacciones entre España y los Estados Unidos de América, considerando el gran volumen de inversiones de aquel país en España (se trata de uno de los principales inversores directos e indirectos en territorio español), los cambios de política fiscal adoptados recientemente por el Gobierno de EEUU, y el ya consolidado nivel de inversiones de empresas españolas en EEUU. Lo anterior, unido al cambio en las relaciones comerciales EEUU-UE, conllevará a buen seguro una mutación de los criterios históricos de planificación e inversión hasta la fecha entre contribuyentes de ambos países, hacia escenarios más eficientes económica y fiscalmente.

Javier Talegón Vázquez

Director Área Fiscal MA Abogados

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